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USO DE AGROQUIMICOS

Ordenanza reglamentando utilización de agroquímicos en el partido de Bolívar

En la sesión del 4 de diciembre del Honorable Concejo Deliberante, se aprobó por unanimidad la Ordenanza reglamentando la utilización de agroquímicos en el Partido de Bolívar. Aquí el texto completo de la Ordenanza.

La Ordenanza corresponde el Expediente  Nº 7109/16 (Cambiemos), que llegaba al cuerpo deliberativo con despacho de comisión, y había sido ingresado hace bastante tiempo por el “Colectivo Tierra Viva”.

Como decíamos, tuvo aprobación el 4 de diciembre generando un emocionado festejo de los miembros del “Colectivo Tierra Viva” presentes en el recinto.

Aquí el texto completo de la Ordenanza

AL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

REF. EXP.Nº 7109/17

EL H. CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA CON FUERZA DE

= ORDENANZA Nº 2459/2017 =

ARTICULO 1º: El objetivo general de la presente ordenanza es la protección de la salud humana y del ambiente, controlando la utilización y manipulación de productos agroquímicos; de la cual se deriva a los objetivos principales de proteger el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo actual y de las generaciones futuras, el derecho a la alimentación sana y el derecho a la libertad de industria. 

ARTICULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ordenanza dentro del Partido de Bolívar la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización, o entrega gratuita, exhibición, aplicación por cuenta propia y/o de terceros de:

  1. insecticidas, acaricidas, nematocidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes y o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes.
  2. Cuaquier otro producto de acción química no contemplados en esta clasificación, que sean utilizados para la producción agrícola.
  3. Residuos, envases vacíos utilizados por los productos y maquinaria de aplicación de los mismos. 

También quedan sujetas a esta disposición las aplicaciones realizadas en huertas o jardines familiares con productos de uso domiciliario o de la “línea jardín”.  Quedan fuera del alcance de esta Ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas urbanas cuando las aplicaciones terrestres o aéreas sean efectuadas por un control sanitario de un organismo nacional, provincial o municipal. Los inoculantes y otros productos de acción biológica quedan fuera del alcance de esta ordenanza. 

ARTICULO 3°: Se establece que las habilitaciones de empresas que se dedican a las actividades previstas en el ARTICULO 2 quedan condicionadas al cumplimiento de la presente Ordenanza y a la Ley Provincial de Agroquímicos N° 10699/88 y su decreto reglamentario n°499/91. 

ARTICULO 4°: Las personas físicas y/o jurídicas que se dedican a las actividades expresadas en el ARTICULO 2º como así también los equipos utilizados para la aplicación de agroquímicos, deberán inscribirse dentro del plazo máximo de 90 días hábiles desde la promulgación de la presente en el Registro para la Venta, Depósito y Aplicación de Agroquímicos que al efecto se abrirá en la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable o la que en un futuro la reemplace.  

ARTICULO 5°: Las personas físicas y/o jurídicas que se dedican a las actividades expresadas en el ARTICULO 2º, dedicadas a la venta de agroquímicos, deberán contar con un asesor con título de Ingeniero Agrónomo o afines, quien será solidariamente responsable con ellas en cuanto al cumplimiento de la presente Ordenanza. 

II.- DISTANCIAS DE APLICACIÓN 

ARTICULO 6º:.- Aplicaciones terrestres. 

Áreas Urbanas. Se prohíbe cualquier forma de aplicación de productos agroquímicos en las áreas urbanas y en los primeros 1000 metros contados desde la finalización del área urbana de cada localidad, conformando así sus respectivas zonas de exclusión. Estas áreas se ajustarán al trazado de los caminos o a los límites de las parcelas más próximas, por lo que podrán tener una variación de ± 20%. 

A partir de la finalización de las zonas de exclusión periurbanas, se establece una zona de amortiguamiento de 1000 metros adicionales de extensión, en la que toda aplicación de productos agroquímicos deberá ser comunicada al organismo municipal, especificando el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles (ej. 2,4-D, en sus formulaciones éster); siendo responsabilidad del que ordenó la aplicación, el propietario del predio, el productor del cultivo, del aplicador y del asesor técnico. Las zonas de amortiguamiento se ajustarán al trazado de los caminos o a los límites de las parcelas más próximas, por lo que podrán tener una variación de ± 20%. 

Los establecimientos productivos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deberán adecuarse a la normativa en un plazo de dos años. Cuando la actividad a realizar implique un riesgo para la salud y el ambiente, la autoridad de aplicación podrá exigir la adecuación inmediata. 

Zonas de Escuelas Rurales en actividad, Áreas Rurales pobladas y espacios específicos: Se generará una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los predios de edificios escolares, casas habitadas rurales individuales o agrupadas, clubes, camping, villas deportivas y complejos turísticos, perforaciones individuales sea de consumo humano o bebida de animales, en un radio de 1000 metros de distancia a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos y los 1000 metros subsiguientes se establecerán como zona de amortiguamiento, con iguales restricciones operativas a la establecidas para zonas urbanas, sumado a la obligación en caso de edificios educativos de que las aplicaciones se realicen fuera del horario de clases, con un margen de doce (12) horas antes y una (1) hora después del mismo, debiendo comunicar fehacientemente con 24 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores y a la Secretaría de Medio ambiente y Desarrollo sustentable. 

Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones terrestres deben dejar una Zona de Exclusión de mil (1000) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de dos mil metros (2000) metros respecto de los márgenes de las lagunas y de mil (1000) metros de los pozos de bombeo para abastecimiento público. Las Zonas de Amortiguamiento tendrán el doble de distancia, medidas desde los mismos lugares. 

Caminos municipales, provinciales y nacionales. Quedan prohibidas las aplicaciones terrestres en los caminos municipales y en los caminos provinciales y/o nacionales cuando estos atraviesen las áreas urbanas. 

Caminos municipales. Quedan prohibidas las aplicaciones terrestres en los caminos de competencia municipal y en las banquinas de los mismos. Las derivas de aplicaciones en propiedades privadas que afecten los caminos o banquinas municipales también quedan comprendidas en este ítem. 

ARTICULO 7: Aplicaciones aéreas. 

Se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en Áreas distintas a la Rural y en los primeros 2000 metros contados a partir del límite del Área Urbana. Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales. 

Respecto de las Zonas de Escuelas Rurales en actividad, áreas rurales habitadas se establece una zona de exclusión de 2000 metros, medida desde el perímetro de las mismas. En caso de escuelas rurales en actividad, se deberá notificar a su dirección o docente a cargo y a la Dirección Municipal de Medio Ambiente: producto y día de aplicación, debiendo realizarla fuera del horario de clases, con un margen de doce (12) horas antes y una (1) hora después del mismo. 

Se prohíbe la instalación de pistas aéreas en Áreas Urbanas y en Zonas de Amortiguamiento. 

Se prohíbe el sobrevuelo aún después de haber agotado su carga sobre áreas urbanizadas, establecimientos educativos, industrias, producciones intensivas y orgánicas, tal lo regula el ARTICULO 38 de la Ley Provincial 10.699. 

Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones aéreas deben observar una Zona de Exclusión de dosmil (2000) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de dos mil (2000) metros respecto de los márgenes de las lagunas y 2000 metros de los pozos de bombeo para abastecimiento público. 

Caminos municipales, provinciales y nacionales. Quedan prohibidas las aplicaciones aéreas en los caminos provinciales y/o nacionales, así como en los caminos de competencia municipal y en las banquinas de los mismos. Las derivas de aplicaciones en propiedades privadas que afecten los caminos o banquinas municipales también quedan comprendidas en este ítem. 

ARTICULO 8°: Dentro de la zona de Exclusión establecida en el ARTICULO 5° alrededor de escuelas rurales  deberá establecerse una vegetal cuyo objetivo será impedir y/o disminuir el ingreso de agroquímicos de zonas aledañas, aumentar la biodiversidad y atraer insectos benéficos. El municipio, deberá planificar y controlar el cumplimiento de la implantación de dicha barrera. La barrera deberá cumplir con estos requisitos mínimos: a) Deberán ser diseñadas en base a conocimientos específicos en la materia  b) La barrera vegetal estará compuesta por distintos tipos de vegetación herbácea, arbustos y árboles; d) Deberán estar ubicadas y organizadas de tal manera que puedan actuar simultáneamente como barrera biológica y física; e) La vegetación arbustiva y arbórea deberá ser de follaje permanente; f) Considerando que los árboles y arbustos requieren varios años para su pleno desarrollo se recomienda utilizar especies de crecimiento rápido. Se encuentra prohibido el empleo de frutales y otro tipo de vegetación de consumo alimenticio directo. 

ARTICULO 9°: Prohíbase dentro de la zona urbana el estacionamiento de vehículos cargados con envases de agroquímicos, exceptuando la zona de carga y descarga de las empresas preexistentes en la zona urbana. Aquellos vehículos que necesiten cargar o descargar productos y que se encuentren en la zona de carga o descarga de la empresa proveedora, no podrán permanecer por más de treinta (30) minutos estacionados en el lugar. 

ARTICULO 10°: Los equipos de aplicación terrestre y transportes de productos agroquímicos  no pueden circular en el área urbana, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesan dicha zona. En caso de necesidad de realizar reparaciones, se deberá contar con autorización previa otorgada por la Dirección de Medio Ambiente y podrán circular sin carga, limpios interna y externamente y con los picos de aplicación en posición ciega.

III.- LOCALIZACIONES 

ARTICULO 11°: Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos como los lugares de estacionamiento, garajes, y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación deben instalarse fuera del área urbana. Quedan exceptuadas las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con un depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y/o usada, siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y los picos pulverizadores en posición ciega, y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga.

ARTICULO 12°: Se prohíbe el vaciado de remanentes y el lavado de equipos de aplicación de productos agroquímicos y envases en el área urbana y en  la zona de exclusión contemplada en el ARTICULO 6°, en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas o humedales y pastizales naturales si existieran. 

IV.- HABILITACION       

ARTICULO 13°: Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos agroquímicos y de maquinaria de aplicación, deben contar con Habilitación Municipal, que quedará sujeta a la habilitación previa del Ministerio de Agroindustria, según estipula la Ley N° 10.699 y su Decreto reglamentario. 

También deberán contar con la habilitación previa del Ministerio de Agroindustria u OPDS según corresponda, las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier actividad contemplada en la Ley de Agroquímicos N° 10.699 y el decreto reglamentario N° 499/91. 

Para los locales destinados a la elaboración, formulación y fraccionamiento se establece en forma obligatoria la habilitación del OPDS de acuerdo a las Leyes Provinciales de Radicación de Industrias N° 11.459, Ley de Protección a las Fuentes de Provisión N°5.965 y Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales N° 11.723. 

Las habilitaciones, inscripciones y/o autorizaciones que correspondan deberán regularizarse en el plazo de 6 meses después de promulgada la presente, a partir del cual se procederá a la revocación de toda habilitación municipal.

El Departamento Ejecutivo se compromete a realizar convenios con el Ministerio de Agroindustria y OPDS a fin de colaborar en el cumplimiento de la legislación vigente. 

Aquellas empresas que soliciten habilitación para la actividad de venta y/o acopio de agroquímicos, estacionamiento, garajes, y talleres de mantenimiento y/o reparación de equipos de aplicación se ubicarán en zonas determinadas a tal fin en la legislación Provincial y/o Municipal actualizada de  ordenamiento territorial.  

Las empresas preexistentes que no cumplan con el requisito de ubicación contarán con un plazo de 3 (tres) años a partir de la promulgación de la presente ordenanza para trasladarse hacia la zona apropiada acorde a la ley provincial y municipal. 

V.- REGISTROS 

 ARTICULO 14°: Para su inscripción en el registro según lo establecido en el ARTICULO 4° deberán consignarse los siguientes datos: 

1.–Empresas de fabricación, Venta, Fraccionamiento y depósito. 

Nombre y Apellido o Razón Social, Domicilio, CUIT y Certificado de habilitación. 

Asesor Agronómico: Matrícula habilitante y vigente que lo capacite para confeccionar la receta agronómica. 

2.– Empresas de Aplicación: 

Nombre y Apellido o Razón Social, Domicilio, CUIT, Certificado de Habilitación. 

Marca, Modelo y modo de aplicación de las máquinas. 

Nombre y Apellido y DNI de los pilotos y/u operarios de aplicación. 

VI.- MANIPULACION DE ENVASES 

ARTICULO 15°: Es responsabilidad del usuario de agroquímicos, productor, aplicador o generador de envases vacíos de agroquímicos proceder a su triple lavado (cuando corresponda), el que deberá realizarse en el campo, inutilizado y trasladado dentro de bolsas plásticas cerradas e identificadas hasta un centro de Acopio transitorio, el que podrá estar instalado en el predio donde se encuentra localizada la planta de residuos del municipio, o bien el que a tal efecto habilite la Municipalidad, como así también del correcto tratamiento de los remanentes del producto. 

Las bolsas plásticas serán entregadas por las empresas de venta de agroquímico al momento de la compra.

ARTICULO 16°: Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.

ARTICULO 17°: El centro de Acopio deberá extender una constancia de lo entregado consignando los siguientes datos: usuario, fecha, cantidad y tipo de envases. Producto que contenía. 

ARTICULO 18°:  Con excepción del organismo público municipal encargado de la administración de Centro de Acopio Transitorio de envases de agroquímicos, queda expresamente prohibida la venta o donación de estos envases vacíos a terceros.  

VII.- APLICADORES 

ARTICULO 19°: Se considera aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que aplique o libere al ambiente productos agroquímicos.  El aplicador será responsable de la técnica de aplicación.  

ARTICULO 20°: Es responsable primario por el uso del producto y de la aplicación propiamente dicha del mismo, quien haya ordenado la pulverización, sea propietario del predio o inquilino del mismo.  

El aplicador y el asesor técnico, serán solidariamente responsables con quien ordenó la aplicación, en los supuestos que incurrieren en mal uso o se ocasionaren daños a consecuencia de los productos aplicados, haciéndose pasibles de las sanciones que se establecen en la presente, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder. 

ARTICULO 21°: El aplicador es responsable de los envases de los productos  agroquímicos hasta la disposición final de los mismos conforme a la normativa vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto, los usuarios productores de estos productos tanto terrestres como aéreos serán solidariamente responsables por el cumplimiento del lavado y perforado de los envases de productos agroquímicos. 

ARTICULO 22°: Los aplicadores aéreos o terrestres que apliquen productos agroquímicos deberán: 

  1. Respetar lo indicado en la receta agronómica en todo lo referente a productos y dosis, quedando a su criterio y bajo su responsabilidad la adecuación de la técnica de aplicación a las condiciones climáticas presentes en el momento de realizar el trabajo. 
  1. Cumplir con las normas de seguridad vigentes en cuanto al empleo de productos agroquímicos, debiendo contar con los elementos de protección personal correspondientes; 
  1. Aprobar un curso teórico-práctico referido al uso seguro y eficaz de dichos productos, dictado por la autoridad de aplicación y/o por entidades profesionales o universitarias que hubieren formalizado convenios de capacitación, en el tiempo y forma que establezca la autoridad de aplicación.
  1. Los aplicadores así como los operarios de carga, descarga y limpieza de máquinas de aplicación terrestre o aérea, deben realizarse anualmente los estudios toxicológicos pertinentes en el efector público de salud local.

 VIII.- DE LA SALUD 

ARTICULO 23°:  La Secretaría de Salud elevará al Ejecutivo Municipal un informe anual de las estadísticas de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. con agroquímicos atendidas tanto en el ámbito público como privado, que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Secretaría de Salud deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera. 

ARTICULO 24°: Control médico. Se exigirá control médico pre-ocupacional y anual obligatorio al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos, registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad. En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud en relación a agroquímicos, se deberá informar a la Secretaría de Salud Municipal para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición. 

Se considera necesario que la Secretaría de Salud coordine con Institutos y Universidades el desarrollo de cursos de capacitación para Médicos y demás profesionales de la salud del Distrito y que promueva investigaciones de genotoxicidad, agroquímicos en sangre u otros a definir, a fin de prevenir a la población laboralmente expuesta y avanzar en estudios poblacionales extensivos, con el objetivo de generar estadísticas propias que permitan actualizar y mejorar la presente norma. 

IX.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN 

ARTICULO 25°: Se designa como Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza a la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable o la que en un futuro la reemplace por disposición del D.E.

Se faculta a la misma a requerir la cooperación que necesite, de organismos públicos o privados, para lograr la aplicación de la presente.

ARTICULO 26: El ejecutivo arbitrará los medios para crear un cuerpo de inspectores ambientales capacitados para velar por el cumplimiento de la presente ordenanza. 

ARTICULO 27°: El Departamento Ejecutivo a través de las áreas que corresponda, podrá realizar tareas de fiscalización, control, tomas de muestra, y decomisar- Para ello, los funcionarios que se designen a tal efecto tendrán libre acceso a todos los lugares donde se desarrolle el uso de agroquímicos. El personal afectado a la fiscalización deberá contar con el título profesional habilitado de Ingeniero Agrónomo, licenciado en Cs. Ambientales y afines. En pos de propiciar un trabajo en red con participación de diversas instituciones, el DE podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Estado Nacional, Provincial, Asociaciones Profesionales, Cámaras de Productores y Organizaciones No Gubernamentales.  

X.- DE LAS DENUNCIAS 

ARTICULO 28°: Se recibirán denuncias sobre incumplimiento a la presente  
Ordenanza, por escrito, teléfono y vía web de forma personal o anónima en la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y Protección Ciudadana. 

XI.- SANCIONES 

ARTICULO 29°: Los incumplimientos a las disposiciones de la presente serán sancionadas de la siguiente manera: a) Apercibimiento: en una única oportunidad cuando se trate de casos en los que el incumplimiento no implique un riesgo significativo; b) Decomiso: comprenderá la mercadería y la totalidad de los productos químicos de uso agropecuario utilizados para las aplicaciones así como los envases de los mismos. Cuando se ordene la destrucción de los elementos decomisados y ello, por la naturaleza de tales objetos, debiere ser producida en establecimientos especialmente habilitados para tal efecto, y los costos pertinentes deberán ser afrontados por el/los responsables de la falta cometida; c) Clausura; d) Multa.

ARTICULO 30°: Al momento de determinar las sanciones a aplicar como consecuencia del presente régimen, el Juzgado de Faltas considerará: a) Los antecedentes del responsable de la infracción; b) El grado de toxicidad de los productos utilizados; c) Los riesgos sanitarios y/o ecológicos resultantes de la infracción; d) El tamaño de la unidad económica-productiva.

ARTICULO 31°: Serán de aplicación las sanciones previstas, los supuestos específicos de infracción que se contemplan a continuación:

Falta de inscripción en el registro establecido por el ARTICULO 4. 

Incumplimiento del ARTICULO 5 

Incumplimiento de los ARTICULOs 6 y 7 

Incumplimiento de los ARTICULOs 9 y 10 

Incumplimiento del ARTICULO 12  

Falta de Habilitación establecida por el ARTICULO 13 

Incumplimiento de los ARTICULOs 15 y 16 

Incumplimiento del ARTICULO 18 

Incumplimiento del ARTICULO 22 

ARTICULO 32°: El total recaudado por aplicación de la presente Ordenanza se deberá asignar en un 50% a una cuenta especial para estimular las producciones agroecológicas a través de subsidios para aquellos productores que presenten proyectos a desarrollar en la franja de 1000 metros de exclusión. El 50% restante se destinará a los gastos originados por las campañas y acciones de control ambiental, compra de reactivos analíticos, equipamiento de laboratorio y/o contratación de análisis ambientales especiales. El Departamento Ejecutivo reglamentará la asignación de tales fondos a través de las Direcciones de Producción y Ambiente y Desarrollo Sustentable respectivamente.

ARTICULO 33°: El Municipio se encargará de señalar con carteles adecuados las zonas de Exclusión y Amortiguamiento de la zona peri urbana.

ARTICULO 34°: Comuníquese, regístrese y archívese. ---------------------

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE BOLÍVAR, A CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2017.

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